1. Políticas de competencia económica en México: fundamentos y
contexto
En este informe se evalúan los desarrollos y la aplicación de las políticas
y la Ley de Competencia Económica en México desde 1998. Representa una
actualización del “Informe de Antecedentes sobre el papel de las políticas de
competencia en la reforma regulatoria”, preparado por la OCDE en 1997-98
como parte de un estudio más amplio de la OCDE sobre la reforma
regulatoria en México (en lo adelante, el “Informe de 1998”).1 Al igual que
en el anterior Informe, este análisis comienza con una descripción de los
antecedentes de las políticas de competencia en México y del contexto en
que operan.
La política de competencia de México fue adoptada como parte de una
iniciativa de reformas que tomó unos diez años a partir de mediados de los
años ochenta, que estaba destinada a poner fin al control y a la protección
del gobierno central de la actividad económica interna y a desarrollar en su
lugar una economía con orientación de mercado. El gobierno puso fin a la
mayoría de los controles de precios en el mercado interno y redujo los
obstáculos al libre ingreso en el mercado. Con el fin de abrir la economía al
comercio y a la inversión extranjeros, México eliminó la mayoría de las
licencias de importación obligatorias, abolió los precios de importación
oficiales, redujo los aranceles, y accedió al GATT. Más adelante, en 1994,
México subscribió el Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), que fue seguido por acuerdos de libre comercio con la Unión
Europea y gran número de países de América Latina, por lo que en la
actualidad la casi totalidad del comercio exterior de México está cubierto
por esos acuerdos. Después de la entrada en vigor del TLCAN el comercio
con los Estados Unidos y Canadá se triplicó, y en el período comprendido
entre el inicio del proceso de liberalización en 1984 y 2002, las
importaciones anuales experimentaron un incremento de más del 1000 por
ciento, mientras que las exportaciones aumentaron en un 555 por ciento. Tal
como se había anticipado, la liberalización de las importaciones, representó
un estímulo positivo para la competencia a nivel nacional en los sectores de
bienes comerciables de México.
El gobierno se propuso también privatizar cientos de empresas
comerciales de propiedad estatal. La medida más destacada en este respecto
fue la venta en 1990 del monopolio telefónico por la suma de 6.000 millones
de dólares estadounidenses. En 1991 y 1992 fueron privatizados dieciocho
bancos comerciales, por un total de 13.000 millones de dólares. Se
vendieron a sociedades privadas empresas públicas en los ramos del acero,
refino de azúcar, líneas aéreas, teledifusión, satélites, instalaciones
aeroportuarias y ferrocarriles.
Se organizaron licitaciones para otorgar al sector privado licencias y concesiones de actividades que en el pasado
habían estado en manos del estado, como fue el caso de los servicios
portuarios y de almacenamiento, transporte y distribución de gas natural y
gas licuado, al igual que licencias para bandas de frecuencias asignadas a
gran número de servicios de radiodifusión.
En algunos casos la privatización encontró complicaciones, por lo que el
proceso todavía no ha llegado a su fin. La crisis del peso a mediados de los
noventa y los trastornos económicos que llevó aparejados obligó al gobierno
a adquirir nuevamente derechos de propiedad directos o indirectos en
diversas compañías en los sectores bancario, de transporte aéreo, operación
de carreteras a peaje, y refinerías de azúcar. En los años transcurridos desde
entonces se ha restablecido la propiedad privada en el sector bancario, pero
todavía está pendiente de solución la situación de los otros tres sectores. Por
otra parte, la privatización no ha avanzado en el sector del petróleo, por lo
que el monopolio nacional Pemex continúa imponiendo ineficiencias y
distorsiones al gobierno y a la economía. Tampoco se ha avanzado mucho
en lo que respecta a la energía eléctrica, aunque se han concedido algunas
licencias para el establecimiento de instalaciones independientes para la
producción de electricidad.
En vista de que algunos de los sectores privatizados presentaban
características típicas de los monopolios naturales, se instituyeron regímenes
normativos para dar cuenta de los defectos en el funcionamiento del
mercado. Surgieron dificultades en algunos sectores en que los planes de
regulación no estaban lo suficientemente bien concebidos o no se habían
puesto en práctica en el momento oportuno. En el caso de las
telecomunicaciones, el aliciente de la maximización de los ingresos llevó al
gobierno a vender el sistema existente a una entidad única, y la insuficiencia
de la regulación de ese sector dio lugar a años de disputas acerca del monto
de las tarifas que los competidores que brindan servicios de comunicaciones
a larga distancia y servicios de telefonía móvil debían pagar al monopolio
para tener acceso a la red. Por lo que respecta a los ferrocarriles, el gobierno
vendió segmentos geográficos del sistema nacional a diversos compradores;
los resultados de esa decisión fueron mejores que los obtenidos con la
experiencia de los teléfonos; sin embargo, han surgido disputas entre los
operadores de los diversos segmentos acerca del monto de los derechos de
acceso que deben pagar para utilizar el sistema de vías en regiones
adyacentes.
Un elemento capital en la reforma económica del gobierno fue la
adopción de una ley general de competencia económica. La eliminación de
las barreras comerciales no bastaba para garantizar la competencia si en su
lugar surgían barreras privadas, y la liberalización de las importaciones no
podía garantizar la competencia en sectores que no son objeto de comercio.
Por otra parte, como signatario del TLCAN, México estaba comprometido a
adoptar medidas para proscribir el comportamiento comercial
anticompetitivo.3 Por consiguiente, México adoptó en 1993 la Ley Federal
de Competencia Económica (LFCE),4 y creó la Comisión Federal de
Competencia (CFC) encargada de velar por su aplicación. Los autores de la
LFCE se habían propuesto integrar las mejores ideas y prácticas en materia
de política de competencia económica existentes en todo el mundo. La ley
da un trato firme a los obstáculos más perjudiciales, y aplica un análisis
económicamente correcto a las formas de comportamiento más ambiguas
recurriendo a un análisis del poder en el mercado y permitiendo una defensa
basada en ganancias en eficiencia. La elegante organización de la ley y su
clara conceptualización revelan que su elaboración es fruto de la
competencia de expertos, y no del aventurerismo populista ni de
compromisos políticos.
Los objetivos de la LFCE en materia de política de competencia
económica son: “proteger el proceso de competencia y libre concurrencia,
mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas
y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes
y servicios.”5 La eficiencia es la piedra angular para la aplicación de la ley.
Otras de las preocupaciones más frecuentes en materia de competencia
económica se subsumen en el análisis basado en la eficiencia. Por ejemplo,
no existen disposiciones en materia de “equidad” o de “competencia leal,” ni
tampoco acerca de la protección de los intereses de las pequeñas empresas o
la limitación de la concentración industrial. Aunque la ley forma parte de un
programa destinado a desarrollar una economía más orientada al mercado, la
ley no toma nota explícitamente del objetivo de promover el crecimiento
económico. La Ley está basada en el supuesto de que el incremento de la
competencia y de la eficiencia se traducirá en mayor crecimiento.6
El entorno general en que opera la ley no es del todo propicio. En el
Informe de 1998 se señalaba que “no está claro el nivel de respaldo para la
nueva dirección de la política de competencia económica por parte de la
población ni de los empresarios.”7 Cinco años más tarde, esa observación
sigue siendo válida. La aceptación de las políticas de competencia en
México resulta difícil ya que el concepto de competencia de mercado es algo
nuevo tanto para la cultura empresarial como para las autoridades
mexicanas. La Constitución Mexicana ha prohibido el monopolio desde que
fuera ratificada en 19178 (y, para ser más precisos, desde la Constitución de
1857). Sin embargo, en el pasado la animadversión contra los monopolios
estaba centrada en la concesión de patentes monopólicas a intereses privados
gracias a la generosidad del gobierno. En el pasado, la política de
competencia en México perseguía el objetivo de eliminar los males del
monopolio privado instituyendo el control de precios y la propiedad estatal.
Con anterioridad a la reforma, en aquellos sectores comerciales que no
estaban ocupados por empresas propiedad del gobierno federal, las
compañías privadas se organizaban en cámaras empresariales que fijaban
precios bajo la égida del gobierno. No debe resultar sorprendente que las
cámaras empresariales mostraran una clara tendencia para continuar fijando
precios incluso después de que había cesado la participación y aprobación
del gobierno. Asimismo, después de la reforma, parece que en algunos casos
los reguladores del sector público ejercieron su autoridad con el fin de lograr
resultados que consideraban deseables independientemente de las posibles
ganancias en eficiencia como era el caso, por ejemplo, de la creación de
campeones nacionales.
La promulgación de la LFCE y el inicio de las reformas encaminadas a
la apertura del mercado se remontan al gobierno del Presidente Carlos
Salinas, del Partido Revolucionario Institucional (PRI). En 1994 le sucedió
el candidato del PRI, Ernesto Zedillo, cuya administración se vio
confrontada casi de inmediato con el colapso del peso y la consiguiente
crisis económica. Si bien el vigor de las exportaciones contribuyó más tarde
a la recuperación de la economía mexicana, al ex-Presidente Salinas se le
recriminó haber contribuido a la crisis y se le hicieron críticas por su
supuesta participación en diversas fechorías. En la dinámica política de
México, la política de competencia y la CFC no gozan de mucha simpatía en
la medida que se las considera productos de la era de Salinas, o una
exigencia impuesta a México por el TLCAN.
En un cambio histórico después de más de 70 años de control del
gobierno por el PRI, Vicente Fox, candidato del Partido de Acción Nacional
(PAN), ganó las elecciones de 2000. Tanto el PRI como el PAN obtuvieron
dos quintos del total de escaños en la Cámara de Diputados, pero el PRI
obtuvo casi la mitad de las bancas en el Senado. En las elecciones de 2003
para la Cámara de Diputados, el porcentaje de los escaños del partido del
Presidente Fox (PAN) disminuyó al 30 por ciento, mientras que el del
partido que le había precedido en el poder (PRI) aumentó al 44 por ciento.
El equilibrio de poder casi parejo ha dificultado la aprobación de legislación
de gran trascendencia. Aunque el nuevo gobierno lleva en el poder más de
dos años, todavía no existen suficientes elementos que permitan determinar
su posición por lo que respecta a las políticas de competencia. Existe la
impresión de que en la actualidad los ministros provienen con mayor
frecuencia del mundo de los negocios o de la política, en lugar de ser
tecnócratas como era típico en los últimos dos gobiernos del PRI. Sin
embargo, en fecha reciente, en junio de 2002, el Presidente Fox anunció que
el gobierno estaba preparando un programa de desarrollo económico en el
que las políticas de competencia habrán de desempeñar un papel de gran
importancia.
Durante su mandato, el Presidente Fox ha nombrado hasta ahora un
comisionado a la CFC. El Presidente tendrá la oportunidad de hacer otros
nombramientos, ya que los mandatos de otros tres comisionados tocan a su
fin antes de la próximas elecciones presidenciales de 2006. Se encuentra
pendiente ante el Congreso legislación presentada por diputados afiliados
con el PRI y otros varios pequeños partidos, que otorgaría al poder
legislativo participación en el proceso de nombramiento de los
comisionados, al exigir que los nombramientos del Ejecutivo Federal a la
CFC sean ratificados por el Senado.
En el Informe de 1998, además de señalarse la incertidumbre acerca del
respaldo público a la política de competencia económica, se destacaba una
inquietud acerca de la impresión pública que daba la CFC, la que parece
haberse disipado en años posteriores. En el Informe se señalaba que:
Cierto número de factores, incluido el enfoque de la CFC, basado en
principios económicos, sus meticulosos procedimientos, que a veces son
muy lentos, y las demoras derivadas de las frecuentes impugnaciones
judiciales, así como la impresión del público de que algunas de sus
decisiones han sido acomodaticias por lo que respecta a intereses que no
favorecen la competencia, han llevado a que la población tenga la
impresión de que es un organismo carente de vigor.
Desde 1998, la CFC ha demostrado reiteradamente su voluntad de
enfrentarse a poderosos actores económicos y de aplicar la ley de manera
resuelta, por lo que ya no quedan muchos que sigan opinando que la CFC es
débil en ese campo. Con todo, persiste el problema de producir resultados
tangibles, especialmente porque el número de recusaciones ante los
tribunales de decisiones de la CFC ha aumentado exponencialmente. La
CFC ha ganado casi todos los casos que han sido sometidos a la Suprema
Corte de Justicia de México, que ha ratificado la constitucionalidad de gran
número de elementos de la LFCE y no ha emitido ningún fallo en que haya
detectado contradicción con los principios de la Constitución.10 No obstante,
los fallos de los tribunales de primera instancia no han sido tan favorables
para la Comisión, por lo que existe la opinión de que la CFC es un blanco
fácil de las tácticas dilatorias en los tribunales. Este problema no se limita al
examen judicial de los procedimientos y las determinaciones de los casos
planteados ante la CFC, sino que también repercute en el cobro de las multas
que la CFC impone por concepto de conducta ilícita.
La toma de poder del Presidente Fox representa el cambio más
significativo desde 1998 en las condiciones que inciden sobre la política de
competencia económica y la CFC. La Suprema Corte de Justicia ha
confirmado el régimen legal de la CFC y el poder legislativo no ha
introducido enmiendas a la LFCE en los últimos cinco años. Por el contrario, poderosos intereses han fracasado reiteradamente en sus esfuerzos
para modificar la ley con el fin de evadir el control de la CFC. En 2000 y
2001, el Congreso rechazó propuestas destinadas a introducir enmiendas a la
LFCE por las que habrían resultado eximidos los servicios de las aerolíneas
comerciales. La CFC se opuso a esa legislación, destinada a permitir la
consolidación de los activos de las compañías aéreas controladas por el
gobierno y la formación de un único transportista nacional. Igualmente, en
2001 y 2002, durante el proceso de revisión de la legislación sobre
telecomunicaciones por parte de una conferencia congresional, la CFC logró
resistir intentos de reducir su autoridad para declarar la existencia de poder
sustancial sobre el mercado relevante en ese sector. Por lo que respecta al
Reglamento para la aplicación de la LFCE, no ha habido ninguna enmienda
a sus disposiciones desde que fuera promulgado en marzo de 1998. Se ha
aprobado una nueva ley que afecta no solo a la CFC (sino también a todo el
gobierno federal). La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) fue promulgada en 2002,
pero sus más importantes disposiciones entraron en vigor el 11 de junio de
2003. Esa Ley exige un mayor grado de transparencia de parte de los
organismos públicos, tema que se aborda más adelante en este Informe por
lo que se refiere a la CFC.
2. Campo de aplicación de la Ley de Competencia Económica.
La LFCE es reglamentaria de las disposiciones antimonopólicas que
figuran en el Artículo 28 de la Constitución Mexicana, por lo que toda
exposición sobre la Ley Federal de Competencia Económica de México
debe comenzar haciendo referencia al texto constitucional. El Artículo 28
comienza con una amplia formulación de la prohibición de los “monopolios,
las prácticas monopólicas y los estancos” Sin embargo, a continuación
establece que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza
de manera exclusiva en determinadas “áreas estratégicas” (aunque de hecho
lo sean). Los sectores enumerados en el Artículo 28 como áreas estratégicas
son los correos, telégrafos y radiotelegrafía, el petróleo y los demás
hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos y la
generación de energía nuclear, la electricidad y las funciones del banco
central en cuanto a la acuñación de monedas y la emisión de billetes. Esta
lista puede ser restringida solamente mediante reforma de la Constitución,
que requiere una mayoría de las dos terceras partes de ambas cámaras del
Congreso y también la aprobación por una mayoría de las legislaturas de los
estados. El Congreso puede ampliar esa lista simplemente aprobando
legislación, siempre y cuando la base para atribuir la condición de “área
estratégica” esté debidamente establecida. Otras disposiciones del
Artículo 28 estipulan que tampoco constituyen monopolios los privilegios
concedidos en materia de derechos de autor y patentes para el uso exclusivo
de esos inventos; se aplica igualmente el mismo trato a las asociaciones de
trabajadores y a las asociaciones o sociedades cooperativas de productores.
La LFCE refleja y delimita en mayor detalle los límites de las
exenciones constitucionales. El Artículo 4 reafirma la exclusión de área
estratégica, pero añade la importante condición de que las empresas
propiedad del Estado no están sujetas a la Ley respecto de actos que no estén
expresamente comprendidos dentro de las áreas estratégicas.11 Los artículos
5 y 6 de la LFCE reiteran que las asociaciones de trabajadores constituidas
conforme a la legislación y las asociaciones o sociedades cooperativas que
vendan directamente sus productos en el extranjero tampoco constituyen
monopolios. Esta última excepción está sujeta a varios requisitos
adicionales, entre ellos que el ingreso en las mismas sea voluntario y que
estén autorizadas en cada caso para constituirse por la ley correspondiente a
su domicilio social.12
Dejando a un lado esas excepciones, los términos de la LFCE se aplican
a todos los “agentes económicos,” lo que incluye explícitamente las
dependencias o entidades de la administración pública (Artículo 3), y a
“todas las áreas de la actividad económica” (Artículo 1). Por consiguiente,
se aplican al Estado, sus entidades y todas las empresas comerciales
17
LAS POLÍTICAS Y LA LEY DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN MÉXICO: EXAMEN INTER PARES
propiedad del Estado que no operan en áreas estratégicas. Sin embargo,
cuando una entidad pública actúa en calidad de autoridad reguladora y no de
agente económico, la CFC generalmente no tiene jurisdicción para velar por
la aplicación de la ley. Si la entidad pública tiene una conducta normativa
improcedente que restringe la competencia, la Comisión puede dirigir una
opinión a la entidad en cuestión, pero no dictar una orden con efecto legal
vinculante. Por otra parte, la LFCE no prevé excepción ni protección para la
conducta de una parte privada tendiente a limitar la competencia alegando
que esa conducta ha sido autorizada por una entidad de la administración
pública o por un funcionario público. La CFC rechaza ese tipo de defensa
como cuestión de principio, aunque puede imponer una sanción reducida al
infractor.
La CFC está autorizada a actuar contra normativas gubernamentales que
resultan perjudiciales para la competencia en un caso específico, a saber,
cuando una entidad estatal o local toma alguna medida que restringe el
comercio interestatal o extranjero. La fracción V del Artículo 117 de la
Constitución Mexicana estipula que la reglamentación de ese comercio es
potestad del gobierno federal y prohibe la interferencia de los estados. El
Artículo 14 de la LFCE da cumplimiento a esa disposición de la
Constitución y estipula que “no producirán efectos jurídicos los actos de
autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a
su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o
extranjero”. Aunque la Comisión no puede ordenar a un estado que revoque
esas disposiciones, el Artículo 15 de la LFCE confiere poderes a la CFC
para declarar que las disposiciones constituyen una barrera al comercio
interestatal. Con ello, la disposición resulta nula con arreglo a la fracción V
del Artículo 117 por lo que las partes privadas pueden ignorar la disposición
con impunidad legal. Por lo general, la CFC emite primero una
recomendación solicitando la revocación de la disposición. Si la entidad
estatal no tomara las medidas del caso, la CFC emite una declaración
pública dando a conocer que la disposición constituye una barrera al
comercio interestatal.13
Se han establecido comisiones reguladoras para varios sectores de la
economía, incluidas las telecomunicaciones (la Comisión Federal de
Telecomunicaciones, COFETEL, que forma parte de la Secretaría de
Comunicaciones y Transporte), la electricidad y el gas (la Comisión
Reguladora de Energía, CRE),14 los seguros y fianzas (la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas), y los fondos de pensiones (la Comisión Nacional del
Sistema del Ahorro para el Retiro). El sector del transporte, incluidos los
ferrocarriles, la aviación, el transporte por carretera, y los puertos, está
regulado directamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, no
existiendo una comisión en este caso. Diversos aspectos del sector financiero están controlados por la Secretaría de Finanzas, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, y el Banco de México. Ninguna de esas
entidades públicas tiene potestad para aplicar la LFCE, ni tampoco están
exentos ninguno de los sectores de mercado en que actúan. Una
característica distintiva de muchos de esos planes de regulación sectorial es
que crean un papel explícito para la CFC. Específicamente, la CFC debe
determinar si existe ausencia de competencia efectiva en un mercado (o que
un agente económico tiene poder sustancial sobre el mercado relevante,
salvedad que se aplica solo en el caso del sector de las telecomunicaciones)
antes de que la reguladora del sector pueda imponer controles de precios.
Además, en algunos sectores los agentes económicos que desean participar
en una licitación organizada por una reguladora de un sector o presentar una
solicitud directamente mediante un trámite administrativo para obtener una
concesión, licencia, o permiso debe primeramente obtener una opinión
favorable de la CFC. Ésta puede rechazarla o, cuando así lo dispone el
reglamento de la licitación, imponer condiciones que serán aplicables al
licitante en caso de que sea adjudicado.
Una última forma de regulación del mercado por el gobierno es la que se
deriva de otra disposición del Artículo 28 de la Constitución Mexicana.
Además de prohibir los monopolios y crear “áreas estratégicas” y otras
exenciones ya mencionadas, el Artículo 28 faculta al gobierno federal para
fijar los precios máximos en el caso de artículos o servicios que se
consideren “necesarios para la economía nacional o el consumo popular”.
La aplicación de esta disposición corresponde al Artículo 7 de la LFCE.
Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar cuales bienes y
servicios podrán estar sujetos a precios máximos, los que son fijados por la
Secretaría de Economía después de negociación con las partes interesadas.
El Artículo 7 de la LFCE dispone que las acciones necesarias en esta
materia que concierte y coordine la Secretaría con los productores o
distribuidores no constituyen una violación de la LFCE. A mediados de los
años ochenta, un 70% de todos los productos estaban sujetos a alguna forma
de control de precios. En la fecha de redacción del Informe de 1998, los
únicos productos que figuraban todavía en la lista eran las tortillas y las
medicinas. En fecha posterior se eliminaron las tortillas; en la actualidad, la
Secretaría de Economía evalúa la eliminación de las medicinas. Sin
embargo, como se analiza más adelante en el presente Informe, la
distribución de gas de petróleo licuado se añadió a la lista en 2001.
Otro aspecto de la cobertura de la LFCE digno de mención en este punto
es el campo de aplicación de la extraterritorialidad. El estatuto no establece
distinción entre los actores extranjeros y nacionales y la CFC declaró desde
un inicio que la LFCE “se aplica a todos los agentes económicos cuya
actuación incide en los mercados en el territorio mexicano.”15 Con todo, la
19
LAS POLÍTICAS Y LA LEY DE COMPETENCIA ECONÓMICA EN MÉXICO: EXAMEN INTER PARES
CFC reconoce que la aplicación de la ley basada en una prueba de los
“efectos” estaría plagado de dificultades, que van desde la obtención de
jurisdicción personal hasta las reacciones negativas de los países extranjeros
afectados. La Comisión ha evitado confrontaciones al respecto, obteniendo
jurisdicción sobre las entidades extranjeras en varios casos mediante la
presentación voluntaria de pruebas por las partes.16 En lo que respecta a las
cuestiones relativas a la aplicación transnacional de la ley, se ha llegado a
acuerdos de cooperación con autoridades extranjeras encargadas de la
aplicación de las leyes de defensa de la competencia, habiéndose adoptado
normativas destinadas a eximir ciertas transacciones extranjeras de los
requisitos impuestos a la notificación de posibles concentraciones.
3. Contenido y aplicación de la Ley de Competencia Económica y
disposiciones afines.
La LFCE aplica lo que dispone la Constitución en cuanto a la
prohibición de los monopolios, no declarándolos ilícitos como tales, sino
prohibiendo y penalizando las prácticas que pueden llevar a alcanzar o
fortalecer el poder monopólico. El Reglamento para la aplicación de la
LFCE, publicado en marzo de 1998, elabora aspectos específicos de las
disposiciones de la Ley, tanto sustantivos como de procedimiento. La LFCE
clasifica las prácticas monopólicas en absolutas (Artículo 9) o relativas
(Artículo 10). Las prácticas monopólicas “absolutas” están prohibidas per se
y todo acuerdo que conduzca a ese tipo de prácticas es legalmente nulo. En
defensa de esas prácticas no puede aducirse ganancia en eficiencia, ya que la
ley presume de manera concluyente la ineficiencia de las mismas. Por el
contrario, podría ocurrir que las prácticas monopólicas “relativas” no se
consideren ilícitas a menos que se determine que el demandado tiene “poder
sustancial” en un mercado relevante definido y no pueda demostrar una
defensa alegando ganancia en eficiencia.
La LFCE prevé sanciones administrativas, pudiendo ordenar medidas
correctivas e imponer multas en caso de violaciones de prácticas
monopólicas. El monto máximo de las multas está ajustado a un índice, con
el fin de que reflejen los cambios inflacionarios (o deflacionarios) en la
economía. Como índice se ha adoptado el salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal (es decir, Ciudad de México), que en diciembre de
2002 estaba fijado en 43,65 pesos. En el caso de las violaciones de prácticas
monopólicas absolutas, se puede imponer una multa hasta por el equivalente
a 375,000 veces el salario mínimo general vigente (la multa máxima
representa unos 1,6 millones de dólares estadounidenses). Por lo que
respecta a las prácticas monopólicas relativas consideradas ilícitas, la multa
máxima para la mayoría de las infracciones es el equivalente de 225,000
veces el salario mínimo general (932.000 dólares). En el caso de violaciones
que contravienen la disposición “de amplio alcance” de la fracción VII del
Artículo 10, la multa máxima está limitada a 100.000 veces el salario
mínimo general (414.000 dólares). Otra disposición del Artículo 37 de la
LFCE permite a la CFC imponer, en casos mayúsculos, una multa
equivalente al 10 por ciento de las ventas anuales del infractor, o al 10% de
sus activos, aplicándose la suma que sea mayor. En algunos casos de
violaciones de la LFCE, la CFC también puede pedir a la Procuraduría
General de la República que estudie la posibilidad de entablar acción penal
contra los responsables. Se recurre a esta opción en casos que suponen: 1)
prácticas monopólicas que afectan severamente el mercado de bienes
esenciales; 2) la presentación de información falsa a la CFC e incumplimiento de una resolución final de la CFC una vez agotados todos
los procedimientos de recurso.
3.1 Acuerdos horizontales: reglas para evitar coordinación
nociva para la competencia.
Las prácticas monopólicas absolutas que están prohibidas per se en
virtud del Artículo 9 incluyen cuatro categorías de acuerdos horizontales
pertinaces entre competidores: pactos de imposición de precios, restricción
de la producción, división del mercado y manipulación de las licitaciones. El
Artículo 9 especifica también que son ilícitos ciertos tipos específicos de
conducta en esas categorías. Por ejemplo, la cláusula relativa a la fijación de
precios prohibe el intercambio de información con el objeto o efecto de fijar
o manipular el precio; la cláusula sobre restricción de la producción prohibe
las obligaciones de no producir sino una cantidad limitada de bienes o la
prestación de un número o frecuencia restringidos de servicios; la cláusula
sobre división del mercado se aplica a los mercados actuales o potenciales; y
la cláusula sobre manipulación de las licitaciones se aplica a acuerdos
respecto de la participación en licitaciones y el establecimiento de los
precios de dichas licitaciones. Un tipo de acuerdo horizontal – la
concertación para disuadir a algún cliente o proveedor – está incluido en la
lista del Artículo 10 de prácticas monopólicas “relativas”, lista que por lo
demás trata de las prácticas verticales. Otras prácticas horizontales pueden
ser consideradas prácticas monopólicas relativas en virtud de lo dispuesto en
la fracción VII del Artículo 10, disposición de alcance muy amplio que
abarca toda acción “que indebidamente dañe o impida el proceso de
competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento,
distribución y comercialización de bienes y servicios”.
La prohibición absoluta en la LFCE de los acuerdos horizontales
pertinaces ha sido un arma fundamental para la eliminación de la imposición
de precios sancionados públicamente, pero acordados en privado. Hasta
mediados de los años ochenta, los precios de la mayoría de los bienes y
servicios estaban fijados por la ley, y el nivel de precios aparentemente
regulados en muchos casos era resultado de un acuerdo entre los miembros
de la industria. Las industrias estaban organizadas en “cámaras
empresariales” sujetas a la supervisión de la Secretaría de Economía.17
Como ya se ha señalado más arriba, las leyes relativas a las cámaras
empresariales fueron más tarde revisadas con el fin de limitar su poder al
exigirse que la afiliación fuese voluntaria y no obligatoria; sin embargo, a
pesar de ello persiste la tendencia a la colusión.
En los primeros años de existencia de la CFC, gran parte de sus
actividades de aplicación de la ley en lo que se refiere a las prácticas
monopólicas absolutas se centraron en la erradicación de hábitos contrarios a la competencia económica que en el pasado habían sido fomentados por el
sistema de cámaras empresariales y de controles de precios. El Reglamento
de la LFCE promulgado en marzo de 1998 incluye disposiciones que tratan
directamente de estas cuestiones. En las mismas se especifica que la CFC
dará por supuesto que ciertas circunstancias constituyen prueba
circunstancial de pactos de imposición de precios (como ocurre cuando dos
o más rivales observan un precio anunciado por una cámara empresarial).
Desde 1998, la CFC ha continuado investigando casos de acuerdos de
fijación de precios que involucran a cámaras empresariales, pero su número
ha sido muy inferior al de los cinco años anteriores. Recientemente se han
entablado acciones judiciales contra cámaras empresariales que operan en
mercados tales como los servicios de transporte de turistas, la harina de maíz
para tortillas, los servicios de corretaje de aduana y el agave azul (el
principal ingrediente empleado en la producción de tequila). La Comisión ha
solicitado de la Procuraduría General que interponga acción judicial
solamente en un caso de acuerdo de fijación de precios en el año 2000, el
que tenía que ver con una asociación de fabricantes de tortillas. La
Procuraduría decidió no procesarlos ya que algunos subgrupos de la
asociación habían convenido en diferentes precios y los miembros de la
asociación no habían llegado a un acuerdo para fijar un precio único.
Los casos de la CFC contra pequeñas empresas acusadas de colusión (en
que está envuelta una cámara empresarial) eran también frecuentes en los
primeros años de promulgada la LFCE. En muchos casos los pequeños
comerciantes desconocían que los pactos de fijación de precios eran ilícitos
y aducían que tenían que unirse para poder competir eficazmente contra
rivales de mayor talla. El reconocimiento de que la LFCE existe y de que la
Ley no permite ese tipo de defensa parece haberse propagado, ya que el
número de casos contra pequeñas empresas ha disminuido
considerablemente. Por supuesto, ello pudiera obedecer a que las empresas
han decidido competir, acatando lo que dispone la Ley, o a que han
adoptado métodos más refinados para encubrir la colusión. A las pequeñas
empresas les está permitido coordinar algunas actividades sin que ello
constituya violación de la LFCE, agrupándose en “compañías integradoras”
creadas en el marco de un programa administrado por la Secretaría de
Economía. El programa está concebido para ayudar a las empresas pequeñas
y medianas a que saquen partido de las economías de escala y de la
eficiencia en el proceso de compras. Por lo general, esas asociaciones de
empresas son muy pequeñas para que se justifique la exigencia de
presentarse a la CFC notificación de una posible concentración. La CFC
considera que las pequeñas empresas que participan en calidad de socios o
accionistas en ese tipo de entidad no actúan como competidores. Por
consiguiente, el establecimiento de un precio único para la venta de los
productos de una entidad no constituye una práctica monopólica ilícita con
arreglo a la LFCE.
Aparte de los casos contra cámaras empresariales y pequeñas empresas,
la CFC ha iniciado muchos casos sobre diversos tipos de prácticas
monopólicas absolutas desde 1997, incluida la manipulación de licitaciones
en el caso de equipos médicos y de la venta a instituciones médicas de
productos químicos para el revelado de radiografías, así como casos de
pactos de imposición de precios que tienen que ver con la leche, las suturas
quirúrgicas, la cerveza, y la distribución de billetes de aerolíneas. También
ha iniciado acciones de control contra filiales mexicanas de compañías que
forman parte de los carteles internacionales de la lisina y el ácido cítrico. La
CFC continúa siguiendo de cerca sectores recientemente privatizados o
desreglamentados, y ha examinado no hace mucho un caso de colusión
horizontal relacionado con el mercado de distribución del gas licuado. La
CFC tiene sospechas de que también existe colusión en varios otros
mercados, pero no ha sido capaz de encontrar suficientes pruebas que
justifiquen una acción judicial. La Comisión está convencida de que necesita
instrumentos más perfeccionados para poner en evidencia conspiraciones
subrepticias en materia de fijación de precios, incluida autoridad para llevar
a cabo pesquisas sin previo aviso de los archivos de las empresas, y
autoridad estatutaria explícita para conceder inmunidad contra las multas
previstas en la LFCE a aquellos conspiradores que revelen acuerdos de
colusión.
3.2 Acuerdos verticales: reglas para prevenir acuerdos
contrarios a la competencia en cuanto al suministro y la
distribución.
Todos los tipos de acuerdos verticales se consideran prácticas
monopólicas relativas. El Artículo 10 menciona específicamente cinco tipos
de conducta vertical: i) la división vertical del mercado, ii) la imposición de
precio de reventa; iii) las ventas condicionadas; iv) las transacciones sujetas
a condiciones de exclusividad, y v) el rehusarse a vender o proporcionar un
bien o servicio. La sexta y última categoría especificada menciona la
concertación para disuadir a algún cliente o proveedor, tipo de conducta
horizontal que en muchos casos tiene un componente vertical. Otros tipos de
acuerdos verticales pueden quedar comprendidos en la disposición de muy
amplio alcance de la fracción VII del Artículo 10 . La aplicación de esa
disposición muy general corresponde al Artículo 7 del Reglamento, el que
añade cinco elementos a la lista de prácticas monopólicas relativas: i)
precios predatorios; ii) acuerdos de exclusividad a cambio de descuentos
especiales; iii) financiación cruzada; iv) discriminación en el precio o las
condiciones de venta, y v) elevación de los costos de los rivales. Las prácticas monopólicas relativas son ilícitas solamente si se puede demostrar
que resultan contrarias a la competencia en el caso en cuestión. Como dice
el Artículo 10, las prácticas deben tener como objeto “desplazar
indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su
acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas.”
Y lo que es aún más importante: la LFCE considera ilícita una práctica
monopólica relativa solo si la parte responsable tiene un poder substancial
sobre el mercado relevante.18 El Reglamento aclara los criterios aplicados
para definir lo que se entiende por mercado relevante y para determinar la
existencia de poder substancial,19 y dispone también que un demandado
puede presentar una defensa aduciendo ganancia en eficiencia (cuando
recurre a este tipo de defensa, el demandado carga el peso de la prueba).
Los casos investigados por la CFC desde 1997 en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 10 reflejan diversos tipos de prácticas. Por ejemplo, por lo que
respecta a las transacciones sujetas a condiciones de exclusividad, las
actuaciones de la CFC llevaron a que se rescindiera un contrato entre una
compañía de teledifusión y la Federación Mexicana de Fútbol que impedía a
otras teledifusoras transmitir los partidos del equipo nacional de fútbol, y a
que se pusiera fin a los contactos entre una empresa de investigación del
mercado y ciertas cadenas de tiendas de venta al público que impedían a
otras empresas similares tener acceso a los datos de las ventas de la cadena
de tiendas. En un importante caso relacionado con Pemex, la CFC atacó los
contratos entre Pemex y los operadores de estaciones de expendio de
gasolina que impedían a las estaciones vender otras marcas de lubricantes
para automóviles excepto las especificadas por Pemex. Los lubricantes no
figuraban ya en el “área estratégica” del petróleo desde 1990, razón por la
cual este caso fue un notable ejemplo de que, a pesar de tratarse de un
monopolio estatal, esta conducta estaba no obstante sujeta a la LFCE.
Los contratos de exclusividad en cuando a la distribución de bebidas ha
sido un tema recurrente para la CFC. En 2000, en respuesta a una queja de
PepsiCo y de dos compañías mexicanas de refrescos, la CFC dio inicio a una
investigación de los contratos entre Coca Cola y miles de pequeños puntos
de venta al público en el marco del cual las tiendas se limitaban a vender
marcas de Coca Cola a cambio de recibir una unidad de refrigeración
gratuita o un cartel para la tienda. Coca Cola tiene un 72% de penetración
del mercado de refrescos en México, y la CFC llegó a la conclusión en 2002
de que los contratos eran ilícitos. Asimismo, por lo que respecta a la venta
de cerveza al público, la Comisión dio inicio a una investigación en 1999 de
las principales cervecerías, el Grupo Modelo (Modelo) y la Cervecería
Cuauhtémoc Moctezuma (CCM, subsidiaria de Femsa) por haber firmado
contratos con autoridades estatales y locales que exigían la distribución local
exclusiva de sus marcas. Las compañías llegaron a un arreglo extrajudicial en 2001 y convinieron poner fin a los contratos. Con todo, ese caso no dio
cuenta de otros contratos exclusivos que las cervecerías habían establecido
directamente con los detallistas. Hace muy poco, el 29 de mayo de 2003, la
Comisión determinó abrir una investigación a escala nacional de los
contratos exclusivos entre las cervecerías y los detallistas. Esa investigación
permitirá a la Comisión dar cuenta de las quejas según las cuales los
contratos de distribución de las cervecerías mexicanas han recibido un trato
diferente de los contratos exclusivos con fabricantes de refrescos
extranjeros.
Aunque en la LFCE no se menciona la cuestión de los precios
predatorios, en el Reglamento se señala como práctica monopólica relativa
la “venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo
medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable”. En
los últimos cinco años, la Comisión ha atendido reclamaciones relacionadas
con precios desleales en tres ocasiones. En dos casos, uno ocurrido en 1998
y el segundo en 2002, la CFC rechazó quejas que aducían predación en las
tarifas de los autobuses interurbanos. La tercer reclamación es un caso que
se remonta a hace muchos años contra Warner Lambert por precios
predatorios en el mercado de la goma de mascar. Después de dos rondas de
actuaciones que se iniciaron en 1994, la CFC llegó a la determinación en
1998 de que Warner Lambert dominaba el mercado de la goma de mascar
teniendo una participación del mercado comprendida entre el 65% y el 73%,
que tenía poder para controlar los precios, que sus precios eran
continuamente inferiores al costo medio total, y que la compañía que había
presentado la queja había perdido una parte considerable de mercado como
consecuencia de la conducta de Warner Lambert.20 La resolución dictada
por la CFC en 1998, que impuso una multa y una prohibición judicial, fue
posteriormente invalidada por un tribunal que reexaminó el caso y remitida
a un tribunal inferior. En 2002, la Comisión emitió y reafirmó una nueva
resolución, en que reiteraba sus determinaciones originales.
El Artículo del Reglamento de la CFC que tiene que ver con los precios
predatorios, si bien los considera un mecanismo de exclusión, no incluye en
la norma legal aplicable ninguna consideración acerca de la posibilidad de
que el culpable de este acto pueda llegar a recuperar los costos de su
conducta predatoria una vez que la parte que sufrió los efectos de la
predación abandona el mercado. El Informe de 1998 llegó a la conclusión de
que el examen por parte de la CFC de la existencia de precios predatorios en
muchos casos podría llevar a determinaciones de conducta predatoria
económicamente improcedentes e instaba a la CFC a que adoptara “una
clara exigencia de compensación.”21 La CFC no había tomado ninguna
medida acerca de esta recomendación hasta la fecha de preparación del
presente Informe, cuando accedió a publicar criterios con arreglo a los cuales la determinación de precios desleales exigiría que la Comisión
encontrase “probabilidades aceptables de compensación.” La Comisión ha
señalado que, en realidad, había empleado esa norma en sus casos
anteriores. La CFC también ha señalado que la proporción de los casos que
tienen que ver con precios desleales es reducida y observó que la inquietud
acerca de la posibilidad de encontrar frecuentes violaciones no tenía
fundamento. Por ultimo, la Comisión expresó sus dudas acerca de la
viabilidad de una “clara exigencia de compensación” si se exigiera certeza
de la compensación. Por consiguiente, la Comisión considera que su prueba
para determinar la compensación probable resulta más apropiada. Con todo,
estos puntos no están del toco claros ya que la Suprema Corte dictara un
fallo en el caso de Warner Lambert el 15 de noviembre de 2003, en que se
declaraba inconstitucional la disposición de alcance general de la fracción
VII del Artículo 10, en la que se la CFC había basado su resolución contra
los precios predatorios.
La CFC no ha estado muy activa en lo tocante a la discriminación de
precios. El único caso de discriminación de precios tradicional que ha sido
examinado en los últimos cinco años condujo a una determinación tomada
en 1999, en la que señaló que la entidad pública responsable por la gestión
del aeropuerto de Cancún había obrado ilegalmente al cobrar a las flotas de
taxi derechos de acceso aeroportuario inferiores a las tarifas pagadas por las
agencias de transporte de turistas. En el 2002, la CFC dio inicio a una
investigación sobre acusaciones de que Wal-Mart de México (Walmex) se
aprovechaba de su considerable poder de compra para obtener precios
discriminatorios de los proveedores. La CFC investigó si Walmex pedía a
los proveedores que le facturasen precios inferiores a los pagados por otras
cadenas de tiendas. La investigación concluyó a comienzos de 2003 sin que
la CFC hubiese detectado ninguna violación. Walmex accedió a dar
instrucciones a sus agentes de compra para que, como cuestión de política
corporativa, durante las negociaciones de precios con los proveedores se
centraran exclusivamente en los precios cobrados a Walmex sin hacer
referencia a los precios que pagaban los competidores.
Un caso interesante en virtud del Artículo 10 tuvo que ver con las
medidas tomadas por un grupo de compañías de distribución de gas licuado
con el fin de elevar los costos de la competencia. Esa maniobra estaba
dirigida contra un rival que había obtenido un permiso para construir una
planta de almacenamiento de gas. La CFC determinó que los autores de esa
maniobra habían cooperado para retrasar durante doce meses la
inauguración de la nueva planta y que, con ese fin, habían presentado
mandamientos judiciales en los tribunales contra la construcción de
“edificaciones peligrosas” y organizado demostraciones callejeras frente a
las oficinas de las autoridades locales. Otras dos actuaciones de la CFC tenían que ver también con colusión para disuadir a algún cliente o
proveedor. Un caso investigado en 2000 estaba relacionado con la
cooperación entre un distribuidor de trigo y una asociación de proveedores
de productos agrícolas; como resultado de esa maniobra, un competidor del
distribuidor se vio negado el acceso a suministros importados de trigo duro
con alto contenido de proteína. En otro caso examinado en 2001 se vio que
los fabricantes de tortilla habían llegado a acuerdo con los molinos de harina
de Yucatán para que éstos no vendieran harina a nuevos fabricantes de
tortillas establecidos en las cercanías de los antiguos productores.
La CFC ha iniciado también una serie de casos en que ha examinado las
prácticas monopólicas relativas de Telmex, el más importante proveedor de
servicios telefónicos. Como ejemplo cabe destacar un proceso iniciado en el
año 2000 en que la CFC dictaminó que Telmex había, de manera ilegal,
rehusado llegar a acuerdo con sus rivales. Los consumidores que llamaban a
números 800 “de acceso gratuito” operados por compañías de larga distancia
estaban obligados a comprar una tarjeta prepagada “Ladatel” de Telmex si
deseaban hacer la llamada empleando un teléfono público de Telmex. Los
clientes que utilizaban teléfonos públicos para llamar a números 800
operados por Telmex no tenían ese gasto, y Telmex rehusaba firmar
contratos con los operadores rivales que les hubieran permitido absorber
directamente el costo del acceso a los teléfonos públicos. Por supuesto, los
competidores no podían comercializar eficazmente los servicios de número
800 a las empresas porque éstas no querían que los que llamaban tuvieran
que pagar por el acceso al teléfono público cuando hacían una llamada de
“acceso gratuito”.
3.3 Abuso de posición dominante: reglas destinadas a combatir
monopolios propiamente dichos.
Aunque los monopolios están prohibidos por la LFCE y por la
Constitución, en ninguna fracción de la Ley se aborda expresamente la
cuestión de los monopolios propiamente dichos ni tampoco el abuso de
posición dominante. Las prácticas relacionadas con la existencia de una
única empresa, que pueden ser consideradas abuso de posición dominante o
monopolización en otros países son tratadas como prácticas monopólicas
relativas con arreglo a la ley mexicana. En particular, la LFCE no menciona
los precios (elevados) abusivos. La conducta ilícita se define solamente en
relación con las prácticas de exclusión a expensas de rivales u otras
empresas en la cadena de distribución, y no en función de las prácticas
abusivas a expensas de los consumidores. Es de esperar que el abuso del
poder en el mercado que permite cobrar a los consumidores precios
superiores a los que pagarían en condiciones competitivas esté sujeto a una
corrección automática, ya que ese tipo de conducta por lo general llevará al ingreso en el mercado de nuevos proveedores. La posibilidad de que el
acceso de nuevos proveedores pueda verse obstaculizado debido a
condiciones intrínsecas del mercado no se aborda en la LFCE, pero es objeto
de otras leyes para sectores especializados. Como ya se señaló, las entidades
reguladoras establecidas para el sector de las telecomunicaciones y para el
transporte vial, aéreo, marítimo y ferroviario contemplan en todos los casos
la regulación de los precios si la CFC dictamina que existe falta de
competencia efectiva en el mercado relevante (o, en el caso específico de las
telecomunicaciones, que existe un agente económico que tiene poder
sustancial sobre el mercado). La participación de la CFC en esos mercados
se analiza más adelante en este Informe.
El enfoque de la LFCE tendiente a tratar la posición dominante solo en
el contexto de prácticas específicas es reflejo del precepto, derivado de la
experiencia de otros países, de que el empleo de instrumentos jurídicos para
la reestructuración de un monopolio es una iniciativa imprevisible, por lo
que se corre el riesgo de que haga más daño que de bien. Con todo, en el
Informe de 1998 se señalaba que cabría esperar que se presentaran
circunstancias problemáticas si la CFC tuviera que enfrentarse a una
industria sumamente concentrada caracterizada por ganancias muy elevadas
y obstáculos a la entrada de nuevos agentes, pero para las cuales no se
pudiera encontrar pruebas de prácticas monopólicas ilícitas.22 En vista de
que la LFCE no concluye remedios estructurales, habría pocos medios para
lograr que esa industria se viera expuesta a una competencia real,
exceptuando los sectores sujetos a regulación especializada. En el Informe
se señaló que la introducción del comercio de importación era una
posibilidad, pero se reconoció que algunas industrias concentradas están
protegidas contra la competencia de las importaciones debido a cuestiones
económicas prácticas o barreras legales. Entre las recomendaciones finales
del Informe figura el siguiente pasaje:
Merece la pena examinar si se deben añadir disposiciones a la LFCE
que le permitan dar cuenta más directamente del problema del
monopolio como cuestión estructural. Está claro que es difícil obtener
soluciones de equidad a un costo aceptable. Sin embargo, podría ser útil
contar con los instrumentos necesarios, mantenerlos en reserva para
emplearlos en algunos casos excepcionales, pero importantes, en que
resulta difícil establecer con claridad conducta monopolista ilícita
(quizás porque las víctimas son renuentes a prestar declaraciones) pero
en que, no obstante se observa un grado inaceptable de poder estructural
sobre el mercado persistente.
La CFC nos informa que se está preparando una propuesta de ley que
abarca el tipo de monopolio contemplado en el Informe. Esa legislación
vendría a reformar la LFCE, y otorgaría a la Comisión el poder de entablar acciones judiciales contra monopolios que causan perjuicio a los
consumidores al abusar su poder en el mercado con el fin de aumentar los
precios y restringir el suministro. La CFC considera que ese tipo de
autoridad podría resultar apropiada para poder enfrentarse a industrias
mexicanas sumamente concentradas como la del cemento, en que los
márgenes de ganancia son elevados y los precios nacionales parecen ser
considerablemente superiores a los del cemento mexicano exportado a
mercados extranjeros. En el pasado, la CFC ha realizado investigaciones de
la industria del cemento en varias ocasiones sin que haya detectado prácticas
monopólicas ilícitas.
3.4 Concentraciones: reglas para prevenir problemas nocivos
para la competencia derivados de fusiones de empresas.
El Artículo 16 de la LFCE prohibe las concentraciones cuyo objeto o
efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia.
El Artículo 17 exige que, a la hora de investigar las concentraciones, la CFC
considere si el agente económico resultante de la concentración tendría el
poder de fijar precios unilateralmente, si se vería restringido
substancialmente el abasto o el suministro en el mercado relevante, o si
podría verse facilitado el ejercicio de prácticas monopólicas. El Artículo 18
añade que para determinar si la concentración debe ser impugnada, la
Comisión deberá identificar el mercado relevante y determinar el poder en
dicho mercado. El Reglamento de la CFC promulgado en marzo de 1998
aborda el tema de la definición de mercado relevante y de la determinación
del poder en el mercado,24 e incluye una formulación que permite a las
partes defender su derecho a llevar a cabo una concentración si pueden
demostrar que habrá ganancia en eficiencia. En virtud de la LFCE, la
Comisión tiene el poder de sancionar una concentración ilícita ordenando la
liquidación parcial o total, así como otras medidas paliativas y una multa
hasta por un equivalente de 225,000 veces el salario mínimo general vigente
(932,000 dólares).
Otras orientaciones relacionadas con el análisis de las concentraciones
forman parte de “criterios” emitidos por la CFC. El Informe de 1993-94 de
la Comisión incluía una discusión que llevaba por título “Criterios Generales
para la evaluación de las concentraciones” en que se abordaban los temas de
jurisdicción, procedimientos de notificación y plazos, y también cuestiones
substantivas como la evaluación de los efectos sobre la competencia y de
cláusulas de no concurrencia. El texto señalaba que la Comisión aplicaría
“índices de concentración” para determinar si la concentración producto de
la fusión tendría efectos significativos en el mercado relevante, aunque sin
presentar ninguna otra información acerca de los índices o análisis
empleados. Con el fin de dar cuenta de las preocupaciones de la comunidad empresarial acerca de la falta de transparencia y difícil comprensión de las
normas empleadas para el análisis de las concentraciones, la Comisión
adoptó en junio de 1998 índices de concentración.25 En esa declaración,
destinada a complementar el trato de la definición de mercado que figura en
el Reglamento de marzo de 1998, se describen dos índices de concentración
empleados por la CFC. Uno es el bien conocido índice Herfindahl (HHI); es
decir, la suma del cuadrado de las participaciones en el mercado de todas las
empresas. Esa declaración establece un “refugio” no vinculante para
combinaciones que aumentan en menos de 75 puntos el HHI del mercado
relevante, o que se traducen en un HHI inferior a 2000. El segundo es un
“índice de dominación,” que se calcula como la suma de los cuadrados de la
participación en el HHI correspondiente a cada empresa. Se considera que es
improbable que una transacción afectará adversamente la competencia
cuando la misma no lleva a un aumento del índice de dominación, o cuando
el valor resultante de ese índice es inferior a 2500. En esa declaración se
señala que esos indicadores basados en la concentración son determinantes,
y que la CFC habrá de examinar también otros factores que son pertinentes
para determinar si la entidad producto de la concentración puede obtener
poder para controlar los precios o restringir de manera substancial el acceso
de los competidores al mercado.
El Artículo 20 de la LFCE establece los requisitos en materia de
notificación de las concentraciones que, al igual que ocurre con las multas
en casos de violación, están ajustadas al índice del salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal. La notificación es obligatoria si una
transacción es superior al equivalente a 12 millones de veces el salario
mínimo general vigente (unos 49 millones de dólares), o si implica la
acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente
económico cuyos activos o ventas importen más de esa suma. Se exige
notificación también si los activos o el volumen anual de ventas de las partes
importan más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente
(199 millones de dólares) y la transacción supone una acumulación adicional
de activos o capital social superior a 4,8 millones de veces el salario mínimo
general vigente (19,9 millones de dólares). El Artículo 20 del Reglamento
permite la presentación de una notificación sucinta si las partes certifican
que “es notorio” que la transacción no tendrá como objeto impedir la
competencia y libre concurrencia. La fracción II del Artículo 21 del
Reglamento permite la presentación de una notificación incluso más breve
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la transacción,
siempre que el agente económico hayan tenido en propiedad y posesión
durante los últimos tres años por lo menos el 98 por ciento de las acciones o
partes sociales.
En principio, la CFC debe recibir notificación de las fusiones en el
extranjero si producen efectos en México; sin embargo, la fracción I del
Artículo 21 del Reglamento dispensa de la obligación de notificar las
transacciones que implican acciones de sociedades extranjeras cuando los
agentes económicos involucrados no adquieran el control de sociedades
mexicanas ni acumulen acciones o partes sociales en México. La situación
más importante a que se aplica esa exención es la adquisición por parte de
una empresa extranjera de otra compañía extranjera que vende productos en
México por conducto de distribuidores independientes. La exención se
aplica incluso si el adquiriente tiene una subsidiaria mexicana que compite
con la compañía con que se fusionaría, ya que la transacción implica
solamente acciones extranjeras y el adquiriente no obtiene nuevas partes
sociales en México. La oficina de la CFC encargada de las concentraciones
ha venido interpretando esa exención en los últimos tiempos para incluir
ciertas transacciones con fines de reestructuración realizadas por empresas
extranjeras con filiales mexicanas. Por ejemplo, una empresa matriz
extranjera que tenga una sucursal en México y otra filial en otro país podría
estar interesada en la fusión de ambas. Si la filial extranjera es la
adquiriente, la transacción cae ostensiblemente fuera del campo de
aplicación de la fracción I del Artículo 21 del Reglamento, ya que la
transacción supone acciones mexicanas que el adquiriente no poseía
anteriormente. No obstante, la CFC está dispuesta a no exigir la
presentación de notificación en ese tipo de casos porque la adquisición no
tiene repercusiones para la competencia y también porque la casa matriz no
obtiene nuevas partes sociales en México incluso si lo opuesto ocurre con la
filial que ha absorbido la sucursal.
Todas las notificaciones de transacciones están sujetas al examen de la
CFC, proceso para el cual el estatuto fija plazos estrictos. La CFC ha
demostrado gran prontitud en su actuación entre 1993 y 2003: la conclusión
de casos no complejos, para los cuales el reglamento establece un límite de
45 días, tomaba en promedio 27 días. Los casos en que la CFC solicitaba
información adicional fueron resueltos en un promedio de 60 días, menos
del límite reglamentario de 80 días. Y los casos sumamente complejos, para
los cuales el estatuto prevé un máximo de 200 días, fueron resueltos por
término medio en 109 días. El incumplimiento de la obligación de notificar
una concentración cuando legalmente deba hacerse puede conducir a la
imposición de una multa por el equivalente a 100.000 veces el salario
mínimo general vigente (414.000 dólares). Los términos de la LFCE no
prohiben que la concentración objeto de notificación sea consumada durante
el período en que la Comisión lleva a cabo su examen. Sin embargo, la CFC
invoca el Artículo 19 de la LFCE y ordena dejar en suspenso las
transacciones sospechosas hasta que la Comisión haya dictado una
resolución final. Las transacciones que han sido notificadas a la CFC y que han recibido su aprobación no pueden ser más tarde atacadas (a menos que
la autorización haya sido obtenida sobre la base de información falsa); por
otra parte, aunque la CFC puede impugnar una concentración para la que no
era necesario presentar notificación, sólo puede hacerlo en el plazo de un
año después de consumada la transacción.
Entre su establecimiento a mediados del año 1993 y finales de 1997, la
CFC concluyó 544 análisis de concentraciones. El número de estudios
concluidos en el período comprendido entre 1998 y 2002 se elevó a 1287,
para un total de 1831.27 En los últimos cinco años se impusieron
condiciones solo a unas cuantas transacciones (40), y un número incluso
inferior (11) fueron rechazadas de plano. Las transacciones restantes fueron
autorizadas (1094) o consideradas retiradas, declaradas sin lugar o no
presentadas (142). Por consiguiente, de las 1145 transacciones examinadas
atendiendo a sus méritos, 51 (un 4,5 por ciento) fueron bloqueadas o sujetas
a condiciones. Entre las transacciones rechazadas por la CFC desde 1997
cabe mencionar las siguientes: 1) Coke-Cadbury (la compañía adquiriente
hubiera aumentado en siete puntos su participación del mercado, que
hubiera alcanzado el 71 por ciento); 2) Televisa-Radio Acir (la adquisición
hubiera representado reducción de la competencia en el caso de los anuncios
publicitarios transmitidos por radio y televisión y hubiera llevado a la
creación de una empresa con control dominante de canales de televisión y de
radio); 3) Ferromex-Ferrosur (la transacción hubiera llevado a la
combinación de los ferrocarriles en dos de los tres segmentos geográficos
adyacentes en que había sido dividido previamente el sistema ferroviario
mexicano cuando se decidió su privatización), y 4) Bestfoods-Kraft (la
adquisición por parte de la empresa dominante de su principal rival en el
mercado de sopas y cubitos de caldo).
Por otra parte, la Comisión ha decidido no bloquear transacciones que
no tenían un carácter fundamentalmente anticompetitivo, incluso si se
trataba de importantes entidades o adquirientes extranjeros. Un caso
destacado fue la aprobación por la Comisión de la fusión de Citicorp y
Banamex, el segundo banco más importante de México, que estuvo sujeta
solamente a la cesión de ciertos servicios bancarios secundarios. Otros casos
en que la CFC ha permitido transacciones pero ha impuesto condiciones
incluyen: 1) Guinness-Grand Metropolitan (la fusión de fabricantes de
bebidas alcohólicas llevaría a la creación de una empresa que tiene 65 por
ciento de participación en el mercado de whiskey, lo que exige renunciar a
la marca “J&B” de Metropolitan); 2) Sara Lee-Cannon (la adquisición
llevaría a la creación de una empresa que controla 56 por ciento del mercado
de calcetines y medias, lo que requiere ceder ciertas marcas y también
eliminar capacidad productiva); 3) Monsanto-Cargill (la adquisición de los
activos de Cargill se traduciría en una empresa cuya cuota del mercado de las semillas híbridas de maíz se elevaría al 60 por ciento y que tendría un
56 por ciento de participación en el mercado de las semillas híbridas de
sorgo. Monsanto se vio obligado a renunciar a una planta de producción de
semillas híbridas en México, a dejar de usar la marca Cargill, y a otorgar una
licencia por cinco años para la producción de semillas con la marca Cargill),
y 4) Assa Abloy-Phillips (la adquisición de cuatro marcas de Phillips habría
dado a Assa Abloy una posición dominante en el mercado de candados y
productos similares, lo que exigiría la eliminación de dos marcas).
En 2002 hubo un caso que suponía la adquisición de licencias de
frecuencias para servicios de telefonía móvil “pcs”, lo que representa un
buen ejemplo de los esfuerzos de la CFC para fomentar la competencia en
un sector de la economía sujeto a regulación. Las licencias de frecuencias
para la telefonía celular móvil habían sido otorgadas originalmente por el
gobierno mexicano en 1990. El país fue dividido en nueve regiones
geográficas y en cada una de ellas se otorgaron dos licencias – una a Telmex
y la otra a un operador independiente. En 1997, el gobierno ofreció licencias
de frecuencias adicionales para los servicios de comunicación personal
(“pcs”), tecnología telefónica digital que compite con la celular, pero que
emplea diferentes frecuencias. La CFC participó en la imposición de límites
al número de frecuencias, restringiendo el número de frecuencias celulares y
de servicios pcs que podía obtener cualquiera de los operadores. Esos límites
estaban destinados a fomentar la entrada en el mercado de cuatro o cinco
operadores de servicios móviles (celulares y pcs) en cada región geográfica.
En 2002, Telefónica Móviles, empresa española que opera servicios
celulares móviles en cuatro de las regiones de México, trató de adquirir
Pegaso Telecomunicaciones, empresa mexicana que tenía licencias de
servicios pcs en todas las nueve regiones. Después de evaluar las
condiciones existentes en el mercado de la telefonía móvil, y reconociendo
en particular la dificultad que supone competir con Telmex en ese mercado,
la CFC decidió permitir esa transacción. Llegó a esa conclusión incluso si en
la práctica ello suponía conceder a Telefónica Móviles mayor número de
frecuencias de lo que permitían los límites aplicados en la distribución
efectuada en 1997.
Un último caso importante en los últimos cinco años fue resultado de
una solicitud presentada a la CFC para conocer su opinión, y no de una
notificación de concentración. A fines de 1994, las dos principales líneas
aéreas mexicanas, Aeroméxico y Mexicana, se declararon en quiebra y
pasaron a manos de los bancos acreedores. En 1995, los bancos decidieron
crear una sociedad de control (“holding”), con la sigla CINTRA, encargada
de las operaciones de ambas compañías aéreas y de mejorar su situación
financiera. La consolidación requirió la aprobación de la CFC, que permitió
la creación de esa sociedad de control pero impuso condiciones destinadas a mantener la competencia entre ambas aerolíneas: cuentas separadas,
administración independiente, y seguimiento de los resultados por un
consultor de la CFC. Cambios posteriores en la capitalización y propiedad
de los bancos acreedores durante la crisis del peso mexicano llevaron a que
el gobierno adquiriera un interés mayoritario en CINTRA por intermedio del
IPAB (Instituto de Protección para el Ahorro Bancario). En 2000, el IPAB y
varios bancos acreedores que todavía tenían acciones en CINTRA
solicitaron el parecer de la CFC acerca de sus planes para traspasar la
propiedad de las líneas aéreas a un solo comprador.
En su respuesta, la CFC destacó que las dos líneas aéreas transportaban
generalmente un 80 por ciento del total de pasajeros de los vuelos nacionales
en México, y que un análisis de 41 de las rutas entre las principales ciudades
revelaba que en muchos mercados los índices de concentración serían muy
superiores a los niveles permisibles. La Comisión llegó a la conclusión de
que las barreras de entrada restringían la libre competencia en el mercado y
que las economías de escala no justificaban la conclusión de que solo una
compañía podría ser viable en el mercado del servicio aéreo nacional de
México. Por consiguiente, la CFC determinó que las dos compañías aéreas
deberían ser vendidas por separado a propietarios independientes ya que, de
lo contrario, la entidad fruto de esa transacción constituiría una
concentración ilícita, y estaría expuesta a impugnación con arreglo a lo
dispuesto en la LFCE. La disolución de CINTRA todavía está pendiente
debido a las difíciles condiciones económicas que atraviesa la industria
aérea tras los acontecimientos del 11 de septiembre y la guerra en Irak.
Ni la LFCE ni el Reglamento de la Comisión establecen explícitamente
la exención de “empresa en crisis”. En el Informe de 1998 se señalaba que
las dificultades financieras de las partes participantes en la fusión de
compañías “puede ser tomada en cuenta en la evaluación [por parte de la
CFC] de los posibles efectos sobre la competencia. Pero fuera de ello no hay
principios que describan la manera en que se ha de tomar en cuenta, ni cómo
se aplicarían las presunciones, si las hubiera.”28 El Informe concluía con el
comentario de que “en el examen de las concentraciones, sería
recomendable mayor grado de transparencia por lo que respecta al efecto
sobre la competencia de las condiciones financieras difíciles.”29 La CFC
confirma que el argumento de las dificultades financieras de las empresas se
toma en cuenta a la hora de evaluar los posibles efectos negativos para la
competencia. De hecho, la Comisión señala que éste es uno de los factores
que llevaron a la creación de CINTRA en 1995 y en fecha más reciente a la
formación de una sociedad holding estatal encargada de operar varias
fábricas de elaboración de azúcar que habían declarado quiebra. Sin
embargo, hasta fecha muy reciente, la Comisión no había dado ningún paso
para emitir criterios u otro tipo de orientación oficial respecto de la
aplicación de la excepción de empresa en crisis. El 26 de junio de 2003, la
Comisión anunció que esperaba emitir orientaciones en materia de
concentraciones antes de junio de 2004 y que esas orientaciones incluirían
disposiciones relacionadas con las empresas en apuros y en quiebra.
Una función similar a la que cumple la Comisión en cuanto al examen
de las concentraciones en el marco de la LFCE es el papel que desempeña
en la determinación de cuáles agentes económicos pueden participar en
procedimientos de privatización y licitaciones para obtener concesiones,
licencias y permisos otorgados por el gobierno federal. La Comisión
Intersecretarial de Desincorporación (CID) ha fallado que una opinión
favorable de la Comisión es una condición necesaria para los candidatos que
deseen participar en cualquier licitación pública para la privatización de
empresas propiedad del Estado. Asimismo, la Ley Federal de
Telecomunicaciones, el Reglamento del Gas Natural, la Ley Reglamentaria
del Servicio Ferroviario, y el Reglamento de Comunicación vía Satélite
exigen una opinión favorable de la CFC como condición que deben cumplir
los agentes económicos que están interesados en obtener concesiones o
licencias otorgadas por reguladores sectoriales mediante licitación pública o
directamente mediante un procedimiento administrativo. Los pasos a seguir
para la evaluación de los posibles participantes en procedimientos de
privatización y licitaciones difieren de los aplicables a las concentraciones, y
varían de un programa a otro. No existen umbrales como los aplicables a la
notificación previa a una concentración, y los plazos para las actuaciones de
la Comisión dependen de las reglas específicas de las licitaciones. A la hora
de evaluar los posibles participantes en la licitación, la CFC considera las
implicaciones de las condiciones de la oferta y el poder de los participantes
en el mercado. Al igual que ocurre con las concentraciones, la Comisión ha
impedido el acceso, o concedido aprobación condicional, a un número
relativamente reducido de candidatos.
Desde la fecha de su creación a mediados de 1993 hasta fines de 1997,
la CFC había dictado resoluciones acerca de 322 asuntos relacionados con
privatizaciones y licitaciones. El número de procedimientos concluidos entre
1998 y 2002 se elevó a 1242, lo que arroja un total de 1564. La cifra del
período más reciente no es típica ya que en 2002 se presentaron 738
notificaciones de intenciones para obtener permisos de distribución de gas
licuado. Los reglamentos aplicables a esos permisos exigen solamente que la
parte notifique a la CFC con antelación de su intención de presentar una
solicitud. La CFC tiene la opción de presentar una objeción para impedir la
participación del solicitante, pero no es necesario el visto bueno de la CFC
como ocurre con otras disposiciones normativas. La CFC no presentó
objeciones a ninguno de los candidatos que presentaron solicitudes para la
distribución de gas licuado; si se exceptúan esas notificaciones tenemos que el total de asuntos es de solo 504 para el más reciente período de cinco años.
De esos 504 asuntos, 404 fueron aprobados, 12 fueron rechazados, 16 fueron
objeto de condiciones, y los restantes 72 fueron retirados, desestimados, o
desechados por otros motivos. Por consiguiente, de las 432 solicitudes
objeto de revisión en cuanto al fondo, 28 (un 6,5 por ciento) fueron
bloqueadas o sujetas a condiciones, en comparación con un 5 por ciento en
el caso de concentraciones comunes.
El volumen de los procedimientos de privatización ha disminuido en
años recientes a medida que el proceso ha seguido su curso en la economía
mexicana. Durante los últimos cinco años la CFC ha dirimido importantes
cuestiones entre las que cabe señalar la venta de activos del sistema
ferroviario, y de instalaciones portuarias y aéreas. En un proceso de 1998
relacionado con una instalación de almacenamiento de granos tierra adentro,
la CFC determinó que una compañía asociada con un ferrocarril estaría
obligada a vender una terminal portuaria de granos si se le adjudicaba la
licitación. También en 1998, la CFC consideró la privatización del Grupo
PIPSA, la única empresa fabricante de papel para periódicos en México. La
Comisión llegó a la conclusión de que la disponibilidad de papel prensa
importado hacía innecesaria la desagregación de las fábricas de PIPSA, pero
recomendó que en toda venta de PIPSA a una editorial debería exigirse que
el comprador garantizase la disponibilidad de papel para periódicos sobre
una base no discriminatoria a las editoras rivales. En 2000, la CFC rechazó
la participación de Gas Natural de México (GNM) en licitaciones para
obtener permisos de distribución de gas natural en la región de Guadalajara.
La Comisión señaló que GNM tenía ya seis de los veinte permisos
disponibles en la región y que con la adquisición de un séptimo la GNM
pasaría a tener una posición dominante en el mercado.
La privatización de la distribución de servicios satelitales ofrecidos por
los tres satélites mexicanos fijos existentes fue adjudicada a una sola
empresa, SatMex, en 1997. En 2000, la CFC no planteó objeción alguna a
ninguno de los candidatos que habían solicitado la atribución directa de
concesiones para la utilización de bandas de frecuencias asociadas con
satélites extranjeros. La Comisión adoptó esta posición a pesar de que uno
de los candidatos era Enlaces Integrales, una filial de SatMex. Hubo otras
muchas oportunidades para que los competidores de Satmex obtuvieran
bandas de frecuencias asociadas con satélites extranjeros y la CFC subrayó
la conveniencia de abrir el mercado recurriendo a satélites extranjeros.
SatMex posteriormente se quejó de que la competencia del mercado se ve
menoscabada porque el precio que pagaba por el sistema de satélites
mexicanos es superior al precio a que sus rivales pueden adquirir acceso a
servicios satelitales extranjeros. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes (SCT) y la CFC están estudiando ese argumento.
En 2001, Radio Móvil Dipsa (Telcel), la filial de telefonía móvil de
Telmex, solicitó autorización de la SCT para ampliar su concesión existente
con el fin de operar una red de telecomunicaciones. Solicitó permiso para
ofrecer servicio celular de larga distancia además del servicio celular local
previamente autorizado. Con arreglo a los reglamentos aplicables, la opinión
favorable de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL) era
una condición necesaria para que la SCT aprobara la solicitud. La
COFETEL, a su vez, solicitó una opinión de la CFC, a pesar de que su
participación no era necesaria. La CFC, remitiéndose a su determinación
anterior de que Telmex tenía una posición dominante en el mercado de
servicios de larga distancia, llegó a la conclusión de que la conclusión de
permiso a Telcel para ampliar sus operaciones en ese mercado llevaría
solamente a un empeoramiento de la situación. Por otra parte, COFETEL
tiene jurisdicción para regular las tarifas de los servicios de larga distancia y
la CFC observó que la aprobación de la solicitud de Telcel podría llevar a
que Telmex evadiera la reglamentación de tarifas ofreciendo a sus clientes
servicios de larga distancia a través de Telcel. COFETEL decidió
recomendar la aprobación de la solicitud de Telcel, pero impuso condiciones
al parecer destinadas a dar cuenta de las inquietudes de la CFC (aunque de
eficacia dudosa). Por consiguiente, el permiso dispone que: 1) durante los
dos primeros años, Telcel puede proporcionar servicios de larga distancia
solamente a clientes a los que también brinda servicios locales; 2) las tarifas
para los servicios de larga distancia de Telcel deben ser aprobados por
COFETEL, y 3) se prohibe expresamente a Telcel emprender cualquier tipo
de prácticas anticompetitivas.
En 2002, la CFC analizó las solicitudes de los candidatos en una
licitación para la concesión de un contrato destinado a proveer capacidad de
generación eléctrica en el estado de Tamaulipas. El contrato se enmarcaba
en el programa de Productores Independientes de Energía de México. En
México, la generación de electricidad es un “área estratégica” reservada al
gobierno federal en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 de la
Constitución, y la prestación de servicios de electricidad a la población está
en manos de dos empresas propiedad del estado. La mayor de ellas, la
Comisión Federal de Electricidad (CFE) cubre todo el territorio nacional,
excepto el Distrito Federal y ciertas zonas aledañas, que reciben servicios de
la segunda compañía, Luz y Fuerza del Centro (LFC). La inversión privada
está permitida en lo que respecta a la generación de electricidad solo para el
autoabastecimiento, la producción en pequeña escala, la cogeneración y el
programa de productores independientes de energía. Los participantes
comprendidos en las tres primeras categorías están en la obligación de
vender todo el excedente de producción a la CFE, mientras que los
participantes en el programa de productores independientes venden toda su
producción a la CFE con arreglo a un contrato a largo plazo. Se considera que este programa no contraviene lo que dispone el Artículo 28 ya que se
entiende que las empresas privadas de generación no están dedicadas al
suministro de electricidad en tanto que empresas de “servicios públicos”. En
el caso de Tamaulipas, la CFC definió el mercado como la generación y
venta de electricidad en la zona noreste del sistema eléctrico nacional, y
evaluó a los posibles licitadores para determinar si alguno de ellos podría
llegar a tener poder considerable en el mercado en caso de que el mercado
de la electricidad se abriese a la competencia en el futuro. Ya que ello no es
probable, y que el precio de la venta de electricidad a la CFE está sujeto a
una tarifa de precios, la Comisión determinó no plantear objeciones.
3.5 Determinaciones del poder sobre el mercado relevante:
reglas que dan lugar a regulación de precios para remediar
esta situación.
La mayoría de los planes de regulación sectorial en México autorizan a
la entidad reguladora a imponer regulación de precios, controles de acceso y
otras condiciones a los participantes en el sector si la CFC determina que no
existe competencia eficaz en el mercado correspondiente (o, en el caso de
las telecomunicaciones, que existe un agente económico que posee
considerable poder en el mercado). La Comisión podría también más tarde
hacer una determinación de que, debido a los cambios en el mercado, se ha
restablecido la competencia eficaz, por lo que procede poner fin a los
controles. Cuando diferentes aeropuertos e instalaciones de servicios
conexos fueron privatizadas entre 1998 y 2000, la CFC llegó a la conclusión
de que no existía competencia efectiva y de que, por consiguiente, el control
de precios era apropiado tanto para la operación de los aeropuertos
propiamente dichos como para la provisión de todo tipo de servicios
aeroportuarios auxiliares. En Ciudad de México, el aeropuerto sigue estando
operado por el gobierno, pero los servicios auxiliares de esa instalación son
suministrados por compañías privadas y no están sujetos a control de precios
si no existe una determinación de la CFC. En 2000, la CFC llegó a la
conclusión de que en Ciudad de México no existía competencia eficaz en lo
que respecta a los servicios de transporte interno de pasajeros (tales como
corredores tipo fuelle y salas de preembarque móviles). Con respecto al
sector del transporte aéreo, en el Informe de 1998 se señalaba (pág. 183) que
la CFC estaba investigando si los niveles tarifarios de las compañías aéreas
eran indicio de poder en el mercado por lo que respecta a las principales
rutas. Después de estudiar la situación, la CFC llegó a la conclusión en
octubre de 1998 de que no existía competencia eficaz en 26 de las rutas
entre las principales ciudades. Por lo que respecta a los puertos, la CFC
consideró que no existían condiciones competitivas en ese sector y, por lo
tanto, expresó su coincidencia con la ley de privatización de 1993 por la que
se concede a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte autoridad
tarifaria para toda la industria. En 1998, tres años después de que se había
procedido a la venta de los puertos, la compañía que opera el puerto de
Veracruz pidió a la CFC que determinase si existía competencia efectiva en
ese mercado, pero la Comisión llegó a una conclusión negativa.
En 2001, la Comisión examinó las condiciones relativas a la
competencia en cuanto a la distribución de gas licuado. México es el mayor
consumidor a nivel mundial de gas licuado para uso en los hogares. Las
compañías de distribución privadas que a mediados de los años noventa
obtuvieron autorización para distribuir gas licuado de las terminales de los
gasoductos de Pemex habían negociado acuerdos con el gobierno para
establecer los precios que debían pagar los consumidores en la etapa inicial.
Esos acuerdos tocaron a su fin en 2000, y los precios aumentaron
inmediatamente, de manera al parecer coordinada. La CFC dio inicio a dos
investigaciones, una destinada a determinar si los distribuidores recurrían a
colusión horizontal, y la otra encaminada a determinar si existía
competencia efectiva. A fines de 2001, la Comisión llegó a la conclusión de
que había colusión en 19 estados y de que no existía competencia efectiva
en 20 de los 35 mercados pertinentes. Esta última determinación habría
autorizado a la Secretaría de Energía a imponer regulación de precios en
esos 20 mercados, pero el Ejecutivo Federal había determinado ya regular
los precios en todo el país en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7 de la
LFCE y la disposición en materia de “servicios necesarios” que figura en el
Artículo 28 de la Constitución. Por lo que respecta a la colusión, los
distribuidores de gas licuado llegaron a arreglo extrajudicial y acordaron
participar en un programa de capacitación acerca de la política de
competencia y cooperar con un estudio económico del mercado de
distribución de gas licuado.
Asimismo en 2001, la CFC reafirmó su determinación, a la que había
llegado originalmente a comienzos de 1998, en el sentido de que Telmex
tenía considerable poder en cinco mercados de telefonía: servicios locales,
larga distancia, larga distancia internacional, acceso a redes locales, y
“servicios de transporte interurbano” para llamadas que se originan con
otros operadores. Telmex había solicitado examen de la legalidad de la
determinación original de la Comisión, lo que llevó a la suspensión del fallo
de la CFC en espera de que COFETEL tomara medidas normativas.
También se suspendió el reglamento adoptado por COFETEL en 2000 como
resultado de los procedimientos judiciales iniciados por Telmex. La CFC
retiró más tarde su resolución de 1998, llevó a cabo un nuevo procedimiento
de determinación del poder en el mercado destinado a corregir las
deficiencias señaladas por el tribunal examinador, y dictó una nueva
resolución. Como era de esperar, Telmex ha impugnado la nueva resolución
de la CFC ante los tribunales. La COFETEL todavía no ha establecido nuevamente sus procedimientos ni dado a conocer nuevas disposiciones
normativas.
En el Informe de 1998 se expresaba cierto grado de insatisfacción con la
división de las atribuciones de los sectores regulados, llegándose a la
conclusión de que la CFC debería desempeñar un papel más destacado una
vez formulada su determinación de competencia ineficaz. Entre otras
opciones, el Informe proponía que una de las opciones sería que se exigiese
que la CFC aprobase los reglamentos del sector emitidos como resultado de
la determinación de la CFC. Otra opción era que la CFC acompañase a su
determinación del poder en el mercado normas basadas en los resultados,
que se incluirían en los reglamentos. Una última sugerencia fue que la CFC
debería tener autoridad para intervenir en el proceso aplicando y haciendo
cumplir los reglamentos, de manera que la CFC pudiera promover
respuestas eficaces de la entidad reguladora del sector.30 La CFC no ha
preparado ninguna propuesta de legislación destinada a llevar a la práctica
esas ideas, ni tampoco se ha sometido al Congreso propuesta en ese sentido.
En el transcurso de los últimos cinco años, la participación de la CFC en
procedimientos destinados a establecer regulación de precios para sectores
del mercado en que la competencia deja que desear ha experimentado
altibajos. En cuanto al sector del transporte aéreo, aunque se había
comunicado a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte el fallo dictado
por la CFC en 1998 respecto de la falta de competencia eficaz en 26 de las
rutas entre las ciudades más importantes, la Secretaría nunca tomó cartas en
el asunto. En los últimos cinco años no se ha impuesto ningún control de las
tarifas en el sector del transporte aéreo. Con respecto a los aeropuertos, la
CFC no participó en la elaboración de reglamentos de control de precios
aplicables a la operación de los aeropuertos propiamente dichos o a la
prestación de servicios aeroportuarios auxiliares. Lo mismo se puede decir
de la elaboración de reglamentos de control de precios para las operaciones
portuarias y la distribución de gas licuado. Por otra parte, la Comisión ha
cooperado estrechamente, por invitación de COFETEL, en la elaboración
del reglamento aprobado en 2000 para el control de los cinco mercados
telefónicos en que la CFC ha visto que Telmex tiene considerable poder en
el mercado.
3.6 Barreras estatales al comercio : reglamento para prevenir el
deterioro del comercio interestatal.
Como ya se ha señalado, el Artículo 14 de la LFCE autoriza a la CFC a
determinar si una restricción de mercado impuesta por un estado mexicano
constituye una barrera al comercio interestatal y si, por lo tanto, es nula. La
Comisión ha dictado resolución en 11 casos de este tipo en los últimos cinco
años, habiendo emitido recomendaciones en siete casos y cuatro declaraciones públicas acerca de la existencia de barreras al comercio. Por lo
general, las restricciones al comercio interestatal detectadas por la CFC son
requisitos sanitarios impuestos por los estados a la importación desde
estados aledaños de alimentos perecederos como carne, pollo, leche y
huevos. Los argumentos que aducen que esas restricciones locales no son
barreras anticompetitivas, sino más bien requisitos razonables de salud
pública, por lo general son rechazados ya que esas restricciones representan
un obstáculo real al comercio interestatal en lugar de ser una aplicación
normal de los reglamentos sanitarios del gobierno federal. En un caso
planteado en 1999, que entrañaba cambios a la ordenanza del transporte
local en el Distrito Federal, la CFC examinó una disposición que impedía la
propiedad extranjera de compañías que proporcionan servicios de transporte
de carga en el Distrito Federal. La CFC determinó que esa restricción
representaba una limitación inaceptable del flujo interestatal de capital de
inversión, destacando también que un estatuto federal aplicable permitía a
los propietarios extranjeros poseer hasta un 49 por ciento de los activos de
las compañías de transporte de carga mexicanas.
3.7 Protección del consumidor: compatibilidad con la legislación
y las políticas en materia de competencia.
En el sistema jurídico mexicano, la aplicación de las leyes de protección
de la competencia y del consumidor corresponde a dos organismos
diferentes. La aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor está
a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). Esa
entidad forma parte de la Secretaría de Economía, de la que también
depende la CFC a los fines administrativos. Los objetivos declarados de la
ley de protección al consumidor son el fomento y la protección de los
derechos de los consumidores y el velar por la equidad y la seguridad
jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. PROFECO vela
también por la aplicación de los controles de precios establecidos en virtud
de la disposición relativa a los “artículos de consumo necesarios”
consagrada en el Artículo 28 de la Constitución, así como el reglamento
relativo a las pesas y medidas. La CFC considera que existe muy poca
duplicación entre la concepción de la política del consumidor administrada
por PROFECO y las cuestiones que se plantean en el marco de la política de
competencia, razón por la que no ha habido mucha comunicación entre
ambos organismos. El Informe de 1998 propuso que la CFC desarrolle
relaciones más estrechas con PROFECO como vehículo para comunicar los
beneficios de la competencia al público consumidor. El Informe
recomendaba también que la CFC considerase la posibilidad de entablar
acciones en casos de publicidad engañosa que llevan aparejados efectos
anticompetitivos, lo que podría ser otro medio para obtener el
reconocimiento de los consumidores .31 La relación entre la CFC y PROFECO no se ha alterado sensiblemente desde 1998. La Comisión
informa que ha examinado varios casos de publicidad engañosa previstos en
la LFCE pero no ha encontrado ningún caso que cumpla con la condición
indispensable de poder en el mercado. La CFC observa también que ha
pedido a PROFECO asistencia para investigar varios casos de prácticas
monopólicas y expresa su esperanza de que esa cooperación aumentará en
un futuro.
4. Instrumentos institucionales: aplicación de la política de la
competencia.
4.1 Instituciones encargadas de la política de competencia
económica: la Comisión Federal de Competencia.
La CFC, que es el único órgano encargado de la aplicación de la LFCE,
está constituida como órgano administrativo desconcentrado. El Artículo 23
de la LFCE dispone que “contará con autonomía técnica y administrativa.”
La Comisión está adscrita a la Secretaría de Economía a los fines de gestión
del presupuesto. Ello supone que la CFC negocia sus necesidades
presupuestarias con esa Secretaria y que ésta posteriormente transmite la
solicitud a la Secretaría de Finanzas para su presentación al Congreso como
parte de los fondos asignados al Ejecutivo Federal. Todas las multas
percibidas como resultado de las resoluciones de la CFC van a parar al
erario público y no se quedan en la CFC. Por otra parte, en el transcurso de
un ejercicio fiscal el Ejecutivo Federal puede hacer ajustes a los
presupuestos aprobados si así lo requieren las condiciones financieras, y
esos cambios pueden afectar a la CFC. Está pendiente de aprobación ante el
Congreso legislación que además de exigir que el Senado apruebe los
nombramientos de los Comisionados de la CFC hechos por el titular del
Ejecutivo Federal, incluya también disposiciones presupuestarias. De
aprobarse esa ley, la CFC dejaría de ser un órgano “desconcentrado” y
pasaría a ser una entidad “descentralizada”. En ese caso, la CFC presentaría
su solicitud de presupuesto directamente a la Secretaría de Economía, y
todas las multas percibidas pasarían al haber de la CFC.
La independencia de la CFC en cuanto a la toma de decisiones está
protegida en parte por la duración del mandato de los Comisionados. El
Presidente de la Comisión y cuatro comisionados son nombrados por
períodos de diez años por el titular del Ejecutivo Federal, y pueden ser
removidos de sus cargos solo por causa grave, debidamente justificada. Por
consiguiente, los Comisionados no se ven afectados por la práctica corriente
consistente en el reemplazo de casi todo el personal después de las
elecciones presidenciales cada seis años. Por otra parte, a diferencia de
algunas entidades sectoriales, la base de la autonomía de la CFC está
reconocida por estatuto, no por reglamento ministerial, y los Comisionados
son nombrados por el titular del Ejecutivo Federal y no por sus ministros.
El Presidente de la CFC y los otros cuatro Comisionados forman el
Pleno, que es el órgano supremo de decisión de la Comisión, tal como lo
dispone la LFCE. El Pleno decide los casos de su competencia por mayoría
de votos. En caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad. El
Presidente preside las reuniones del Pleno, dirige las actividades de la CFC, la representa públicamente, y puede nombrar y remover personal. El
Secretario Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la Comisión, tiene a su
cargo la coordinación administrativa y de las operaciones. Para el ejercicio
de sus funciones, la CFC cuenta con seis direcciones generales operativas
(asuntos jurídicos, estudios económicos, concentraciones, investigaciones,
procesos de privatización y licitación, y coordinación regional), y con cinco
direcciones generales de coordinación y apoyo administrativo (regulación
internacional, normatividad económica, control y seguimiento,
administración, y comunicación social).
La CFC tiene su sede en Ciudad de México y no tiene oficinas
regionales. La Comisión ha firmado un acuerdo con la Secretaría de
Economía por el cual funcionarios de la Secretaría en todo México sirven de
puntos de contacto en las regiones, estando autorizados a recibir las quejas,
solicitudes y notificaciones que guarden relación con la LFCE. La CFC ha
firmado también acuerdos de cooperación con la mayoría de los gobiernos
de los estados.
4.2 La aplicación por parte de la CFC de la Ley de Competencia
Económica.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 30 de la LFCE, el procedimiento
ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de la parte. En el caso de las
prácticas monopólicas absolutas cualquier persona puede denunciar por
escrito ante la Comisión al presunto responsable; en el caso de las prácticas
monopólicas relativas o concentraciones las denuncias son aceptables
solamente si son presentadas por una parte afectada.32 Si la denuncia cumple
con todos los requisitos, tanto de forma como de contenido que dispone el
estatuto y el Reglamento, la CFC está obligada a examinar el caso y no tiene
la discreción de declarar sin lugar una queja sin haber llegado a alguna
decisión. La autoridad para rechazar denuncias notoriamente improcedentes
está delegada al Presidente y al Secretario Ejecutivo, actuando de consuno
(y sujeto a la aprobación del Pleno). Una vez que la denuncia ha sido
aceptada, el denunciante pasa a ser parte en la consiguiente actuación de la
Comisión. Sin embargo, la fracción IV del Artículo 26 del Reglamento
establece que se desechará la denuncia por notoriamente improcedente
cuando se encuentre en trámite un procedimiento de notificación de una
concentración que no se haya realizado. El Reglamento dispone que la
Comisión tomará en cuenta las declaraciones del denunciante a la hora de
analizar la concentración, pero no permitirá la participación del
denunciante.
El curso general de las actuaciones de la Comisión está sujeto a una
serie de plazos y fechas establecidos por la Ley o el Reglamento. Éstas
contemplan que, en cuestiones de aplicación de la ley ordinarias, la CFC
deberá dictar auto resolutorio en un plazo comprendido entre 90 y 150 días
de recibida una denuncia. En materia de concentraciones se aplican
diferentes plazos, como ya se mencionó supra. Si una parte interpone
recurso de reconsideración (dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a
la fecha de la notificación de la resolución de la CFC), la Comisión deberá
atender esa petición en un término que no excederá 60 días.
Tan pronto se da inicio a una investigación, la Comisión publica en el
Diario Oficial una declaratoria en la que se mencionan, en términos
generales, las prácticas ilícitas en cuestión y se identifica el mercado de que
se trata, pero sin nombrar a la empresa específica que se investiga. La
declaratoria permite solicitar la presentación de información relacionada con
el caso por las personas interesadas. Durante la investigación, la Comisión
en ejercicio de sus atribuciones podrá requerir los informes o documentos
relevantes para realizar sus investigaciones, proceder a interrogatorios por
escrito, así como citar a declarar a “quienes tengan relación con los casos de
que se trate”. En los casos de denuncias, la Comisión habitualmente emplaza
a la empresa investigada y exige que presente información, pero no revela
en esa fase ni la identidad del denunciante ni las pruebas que éste ha
presentado. La fracción II del Artículo 34 de la LFCE autoriza a la Comisión
a imponer multas por un máximo de 1.500 veces el equivalente del salario
mínimo general vigente (6.200 dólares) por cada día que transcurra sin
cumplimiento lo ordenado por la Comisión, y la fracción III del Artículo 35
de la LFCE establece que la Comisión podrá aplicar una multa hasta por
7.500 veces el equivalente del salario mínimo general vigente (31.000
dólares) cuando se haya declarado falsamente o se haya entregado
información falsa a la Comisión. La Ley estipula que la información y los
documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización
de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son
“estrictamente confidenciales”.
Concluida la investigación, la Comisión determina si “existen elementos
suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o
concentraciones prohibidas.”34 En caso de que no existan elementos
suficientes, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente y en
su caso notificará esta resolución al denunciante. Si hubieran elementos
suficientes, la Comisión emitirá un oficio de presunta responsabilidad, el
que contendrá los hechos imputados y los elementos en que se apoye la
presunta responsabilidad. La identidad del denunciante se da a conocer al
presunto responsable en ese momento. El presunto responsable tiene treinta
días para presentar su respuesta y los medios de prueba que considere
pertinentes. Tanto el denunciante como el presunto responsable pueden
pedir que la Comisión presente en su nombre una nueva demanda de
información haciendo uso de las potestades que le han sido conferidas. Una vez que la Comisión ha evaluado las pruebas presentadas por el presunto
responsable y la información obtenida en respuesta a las solicitudes tiene
lugar una audiencia, en caso necesario, destinada a escuchar el testimonio de
los peritos o testigos. El Director General de Asuntos Jurídicos preside esa
vista, en la que pueden estar presentes tanto el denunciante como el presunto
responsable. La Comisión puede ordenar procedimientos probatorios
adicionales si ello fuera necesario para elucidar plenamente cuestiones
controvertidas. A continuación, la Comisión solicita la presentación de los
alegatos y, una vez presentados, cierra el expediente.
El Artículo 35 del Reglamento de la Comisión establece que peritos
pueden rendir su dictamen en las actuaciones de la CFC; sin embargo, el
punto de vista de la Comisión ha sido siempre que las presentaciones de los
peritos deben limitarse a cuestiones de orden técnico como, por ej., los
detalles de un proceso de fabricación que sean pertinentes para la
determinación de los costos en un caso de precios predatorios. La CFC no
admite testimonio pericial de economistas dado que la Comisión es un
experto en cuestiones económicas, y que, por lo tanto, no tiene por qué
aceptar testimonio de un economista, de la misma manera en que un tribunal
no aceptaría testimonio de un experto en cuestiones jurídicas. Con todo, las
partes tienen la libertad de someter análisis de economistas por escrito a la
consideración de la CFC, aunque la Comisión no está obligada a tratar esas
presentaciones con el rigor habitual en el caso de testimonio pericial.
Aunque la posición de la CFC en cuanto al testimonio de peritos en
economía ha sido impugnada ante los tribunales, el criterio de la Comisión
ha prevalecido ya que se apoya en un precedente judicial en que se permitió
a un tribunal de marcas de comercio rehusar aceptar testimonio de un
experto en teoría de marcas de comercio.
Con arreglo al Artículo 41 del Reglamento, en cualquier etapa de un
procedimiento seguido ante la Comisión y antes de que ésta dicte resolución
definitiva, el presunto responsable podrá presentar un escrito mediante el
cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la presunta
práctica monopólica relativa o concentración prohibida. La Comisión puede
aceptar esa oferta y dar por concluido dicho procedimiento; con todo, ese
Artículo especifica que dicho procedimiento podrá concluir con una
solución extrajudicial sin perjuicio de que la Comisión imponga las
sanciones correspondientes y sin perjuicio de que el denunciante pueda
reclamar daños y perjuicios.
Una práctica de la Comisión que no está explícitamente contemplada en
la LFCE ni en el Reglamento es el empleo de mandamientos judiciales
provisorios. El Artículo 1 del Reglamento de la Comisión establece que en
los procedimientos de la Comisión se aplicará el Código Federal de
Procedimientos Civiles de México en lo no previsto por la Ley ni el Reglamento. El Código de Procedimientos Civiles incluye disposiciones
para los mandamientos provisorios, y en algunos casos la CFC ha invocado
esas disposiciones, añadiendo a un oficio de presunta responsabilidad una
orden que exige que el demandado ponga fin a la práctica monopolista
objetada mientras esté pendiente el procedimiento ante la Comisión. El
ejemplo más espectacular en que la Comisión adoptó ese enfoque fue el caso
de la distribución exclusiva de Coca Cola. Como era de esperar, el recurso a
mandamientos de este tipo es algo controvertido y las partes que son objeto
de esos mandamientos judiciales han solicitado soluciones de equidad. La
Suprema Corte de Justicia ha dictado sentencia que sienta jurisprudencia en
el sentido de que un tribunal que examine la legalidad de una sentencia no
está autorizado a suspender un fallo preliminar de la CFC durante el curso
de una actuación judicial en que se impugna esa resolución. Sin embargo,
queda todavía por resolver una cuestión fundamental, a saber, si la Comisión
puede invocar el Código Federal de Procedimientos Civiles para emitir un
mandamiento judicial. Los tribunales de alzada están divididos al respecto, y
el asunto está pendiente ante la Suprema Corte de Justicia. La CFC prepara
una reforma de la LFCE con objeto de ue se otorgue a la Comisión autoridad
expresa para dictar mandamientos judiciales. La Comisión tiene la intención
de presentar su propuesta de reforma sea cual fuere el fallo de la Suprema
Corte de Justicia, ya que prefiere que la LCFE incluya todos los
instrumentos necesarios para imponer el cumplimiento de la ley.
Una vez cerrado el expediente, la Comisión está en la obligación de
emitir resolución en el caso examinado en el plazo de sesenta días que
establece el estatuto.35 A continuación, cualquiera de las partes puede
interponer recurso de reconsideración ante la Comisión. El Artículo 39 de la
LFCE dispone que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la
resolución impugnada mientras no se dicte resolución acerca del recurso
interpuesto. La Comisión dio cuenta de 452 recursos de reconsideración en
los últimos cinco años, 40 en 1998, 41 en 1999, 49 en 2000, 75 en 2001, y
247 en 2002, lo que representa un brusco aumento. De los 247 casos del año
pasado, 116 habían sido presentados por distribuidores en el caso
relacionado con la distribución de gas licuado en que se adujo que no había
“competencia efectiva” y otros 47 por embotelladores en el caso acerca de la
distribución exclusiva de la Coca Cola. Dejando éstos a un lado, el número
de casos reconsiderados en 2002 fue solo de 84. La Comisión ha confirmado
sus decisiones en un 55 por ciento de los casos, ha introducido
modificaciones en un diez por ciento, y ha revocado sus fallos en otro diez
por ciento. El 25 por ciento restante representa peticiones retiradas,
desestimadas debido a cuestiones de procedimiento, o consideradas no
presentadas. En la casi totalidad de los casos en que la Comisión ha
revocado su fallo o ha introducido modificaciones lo ha hecho como
resultado de la introducción de nueva evidencia por parte del demandante.
En el cuadro siguiente se presentan las sentencias dictadas por la
Comisión en casos relacionados con prácticas monopólicas y otros tipos de
limitaciones a la competencia “concluidos” entre 1993 y 2002 (es decir,
casos en que ya han concluido todas las fases del procedimiento ante la
CFC). En el transcurso de los últimos cinco años, la Comisión ha dictado
resoluciones en 219 casos de denuncias y 67 investigaciones de oficio. De
esas denuncias, 45 (20,5 por ciento) llevaron a sanciones o
recomendaciones, y otras nueve (4,1 por ciento) concluyeron con arreglos
extrajudiciales, acogiéndose a lo dispuesto en el Artículo 41 del
Reglamento. Si nos centramos solamente en las 54 denuncias en que la
Comisión falló que había habido violación de la LFCE o que llevaron a una
solución extrajudicial con arreglo al Artículo 41 del Reglamento, la
proporción de los casos en que se adoptó conciliación se eleva al 16,7 por
ciento. De las 67 investigaciones de oficio, 25 (37,3 por ciento) culminaron
en sanciones o recomendaciones, y siete (10,4 por ciento) en soluciones
extrajudiciales. Por lo que respecta a los 32 casos de oficio en que la
Comisión encontró que había habido violación de la LFCE, un 21,9 por
ciento terminó en arreglos extrajudiciales.

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